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A. 783/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 783/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A783-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 783 de 2026

 

Expediente: CJU-7640.

 

Referencia: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 12 de diciembre de 2025[1], la sociedad Fabilu S.A.S, mediante su apoderada, present� una demanda ejecutiva de mayor cuant�a en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). De acuerdo con la demanda, la IPS demandante prest� servicios a la poblaci�n v�ctima de accidentes de tr�nsito en los que los veh�culos involucrados no contaban con SOAT[2]. Como resultado de esas atenciones en salud expidi� 731 facturas de venta por valor de $1.070.511.521 que, seg�n afirm�, deben ser cubiertas por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr�ficos y Accidentes de Tr�nsito (ECAT).

 

2. De acuerdo con la demandante, la subcuenta ECAT es administrada por la ADRES, entidad que no objet� las facturas presentadas y que son plenamente exigibles[3]. En consecuencia, Fabilu S.A.S. formul� como pretensiones que se libre mandamiento de pago en contra de la ADRES por el valor antes indicado y por los intereses moratorios correspondientes a la falta de pago oportuno de cada una de las facturas[4].

 

3. El asunto fue repartido al Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali[5]. Esta autoridad judicial, mediante Auto 273 del 20 de febrero de 2026, rechaz� la demanda y dispuso su remisi�n al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6]. Para el juzgado, las obligaciones que se pretenden ejecutar no tienen como sustento un negocio privado ni se trata de un t�tulo ejecutivo aut�nomo. Por el contrario, afirm� que el asunto implica un an�lisis sobre la legalidad y la exigibilidad de una obligaci�n que depende de actuaciones administrativas previas de auditor�a, glosa, verificaci�n y reconocimiento[7]. Adem�s, el Juzgado afirm� que, en los autos 245, 1469 y 385 de 2023, la Corte Constitucional precis� que las reclamaciones judiciales formuladas por las IPS en contra de la ADRES le corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, aunque se presenten como acciones ejecutivas[8].

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondi� al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[9]. En auto del 10 de abril de 2026, esta autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicci�n y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para su definici�n[10]. De acuerdo con el Tribunal, el proceso le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria porque se trata de un proceso ejecutivo por fuera de la regla de competencia jurisdiccional prevista en el art�culo 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

5. En concreto, la sociedad demandante no persigue el pago de una condena impuesta por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de una conciliaci�n aprobada por esta o de sumas derivadas de un laudo arbitral o de un contrato estatal[11]. Finalmente, el Tribunal cit� el Auto 1322 de 2025 en el que la Corte Constitucional concluy� que la jurisdicci�n ordinaria es la competente para tramitar los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones consignadas en facturas derivadas de la prestaci�n de servicios de salud que no se enmarcan en los supuestos del art�culo 104.6 del CPACA[12].

 

6. El 17 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remiti� el expediente a la Corte Constitucional[13]. El 30 de abril del mismo a�o, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 4 de mayo siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho[14].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[15].

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de los conflictos entre jurisdicciones

 

8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requieren tres requisitos[16]: (i) el presupuesto subjetivo[17]; (ii) el presupuesto objetivo[18] y (iii) el presupuesto normativo[19]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. La controversia se present� entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria y, por otro, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia surgi� respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Fabilu S.A.S en contra de la ADRES.

Normativo

Se cumple. Las dos autoridades judiciales indicaron las razones constitucionales y legales por las que consideran que no tienen jurisdicci�n, tal y como se expuso en los fundamentos 3 a 5 de esta providencia.

 

3. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer las reclamaciones judiciales al Estado por servicios de salud prestados con cargo a la Subcuenta ECAT. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

9. De acuerdo con el Auto 861 de 2021, el conocimiento de los procesos judiciales en los que se exige al Estado el pago de los servicios de salud prestados con cargo a la subcuenta ECAT le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En esa providencia, la Corte estableci� que las controversias de esta naturaleza implican un cuestionamiento de una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a un acto administrativo proferido por la ADRES. Para la Corte, estos casos no est�n relacionados, en estricto sentido, con la prestaci�n de servicios de la seguridad social, sino que son conflictos de car�cter econ�mico en los que es necesario establecer a qui�n le corresponde asumir el pago de los servicios ya prestados.

 

10. Posteriormente, en el Auto 1277 de 2023, esta Corporaci�n precis� que la regla de decisi�n del Auto 861 de 2021 tambi�n resulta aplicable en aquellos casos en los que el mecanismo procesal utilizado por la parte demandante es un proceso ejecutivo. En la referida providencia, la Corte concluy� que cuando la demanda tiene por objeto el pago de facturas de servicios de salud que deben sufragarse por la subcuenta ECAT, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto porque en cualquier caso hay un cuestionamiento a un acto administrativo de la ADRES. Esta l�nea de decisi�n fue reiterada, entre otros, en los autos 2125 de 2023, 2545 de 2023, 481 de 2025, 1759 de 2025 y, recientemente, en el 284 de 2026.

 

4. Caso Concreto

 

11. El conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Fabilu S.A.S en contra de la ADRES le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque las pretensiones de la demanda est�n orientadas a obtener el pago de las facturas emitidas por la prestaci�n de servicios de salud a cargo de la subcuenta ECAT. Tal como lo ha precisado esta Corte, este tipo de procesos implica una controversia entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se encuentra cubierta por la regla general de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, establecida en el primer inciso del art�culo 104 del CPACA.

 

12. Por dem�s, en relaci�n con los Argumentos planteados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para plantear el conflicto de jurisdicciones, la Corte debe precisar que el Auto 1322 de 2025 no resulta aplicable al presente asunto. Ello pues en ese caso se analizaron obligaciones derivadas de facturas de servicios de salud que no involucraban recursos de la subcuenta ECAT ni actos administrativos de reconocimiento expedidos por la ADRES. Por ello, el antecedente citado por la autoridad de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no resulta aplicable a este caso.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1277 de 2023. �La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr�ficos y Accidentes de Tr�nsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4� del art�culo 2� del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci�n de los servicios de la seguridad social�.

 

III. �DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Fabilu S.A.S en contra de la ADRES.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7640 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali y a los dem�s interesados en el tr�mite.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �001ActaRepartopdf �, p.2.

[2] Expediente digital. Archivo �003Demandapdf �, p.3.

[3] Ibid., p.3.

[4] Ibid., p. 3-4.

[5] Expediente digital. Archivo �001ActaRepartopdf �, p.2.

[6] Expediente digital. Archivo �007AutoRechazaDemandaCompetenciaContraAdresspdf �, p.1-3.

[7] Ibid., p.2.

[8] Ibid.

[9] Expediente digital. Archivo �001ED_01ActaRepartopdf�, p.1.

[10] Expediente digital. Archivo �5_Autoqueresuel_202600234proponeconf_0_20260410083921344PDF�, p.1-7.

[11] Expediente digital. Archivo �5_Autoqueresuel_202600234proponeconf_0_20260410083921344PDF�, p.5.

[12] Ibid., p.6.

[13] Expediente digital. Archivo �02CJU-7640 Correo Remisoriopdf�, p.1.

[14] Expediente digital. Archivo �03CJU-7640 Constancia de Repartopdf �, p.1.

[15] El art�culo 241 de la Constituci�n se�ala: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[18] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.